Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 14 ene 2006
1. Los contenedores que no cumplan las condiciones del artículo 3 no podrán utilizarse para el transporte nacional o internacional y quedarán detenidos. 2. No obstante, cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma tenga pruebas de que los contenedores que no cumplen las exigencias de este real decreto han estado previamente en servicio, podrá eximirlos del cumplimiento de los requisitos relativos a los planos y a la realización de pruebas, en el caso de que se presentasen para su aprobación, salvo las pruebas de izada y de resistencia de piso que serán llevadas a cabo por un organismo de control en las dependencias de un laboratorio oficial autorizado, previo acuerdo técnico entre ambos. De no existir ese acuerdo técnico entre el organismo de control y el laboratorio oficial autorizado, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente la realización de las pruebas al organismo de control, siempre que éste disponga de los medios adecuados según el Convenio (CSC). Si las pruebas citadas tuviesen un resultado favorable y el informe del organismo de control certificase que el contenedor cumple las condiciones del Convenio (CSC) y que su uso normal no genera ningún riesgo o peligro, la autoridad competente autorizará la colocación de la placa de aprobación (CSC), para lo cual se seguirá el procedimiento de asignación y registro de contraseña recogido en el artículo 4. El organismo de control correspondiente, una vez troquelada la placa de aprobación (CSC), mandará a la autoridad competente el informe favorable sobre el resultado de las pruebas y una fotografía en color de la placa y otra del conjunto del contenedor para su verificación y archivo. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable respecto de los contenedores-cisterna destinados al transporte de mercancías peligrosas. 3. En el caso de pérdida de la placa de aprobación (CSC) de un contenedor, su propietario está obligado a mandar al organismo de control que haya realizado la inspección, por medio de fax o por el procedimiento más rápido posible, los datos de la placa y el certificado de las pruebas favorables para la instalación de un duplicado de la placa, para que pueda continuar su viaje, sin que sea necesario que el organismo de control notifique a la autoridad competente esta circunstancia. No obstante, si en el plazo de 72 horas el organismo de control no ha colocado la placa debido a la falta de los datos citados, el contenedor quedará detenido.
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eli/es/rd/2004/12/17/2319#art-8