Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 4.ª Órganos Arbitrales
Art. 19
19 / 73En vigor desde 25 ago 2008
1. Conocerá de los asuntos un árbitro único:
a) Cuando las partes así lo acuerden
b) Cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
2. Las partes podrán oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral.
3. El árbitro único será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha designación recaiga en otro árbitro acreditado.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/231#art-19