Art. 18
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 4.ª Órganos Arbitrales

Art. 18

18 / 73
En vigor desde 25 ago 2008
1. Los órganos arbitrales, unipersonales o colegiados, son los competentes para decidir sobre la solución de los conflictos. 2. El órgano arbitral estará asistido por el secretario arbitral, al que corresponde: a) Velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los órganos arbitrales en el ejercicio de su función. b) Dejar constancia de la realización de actos procedimentales por el órgano arbitral o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procedimental mediante las oportunas diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario arbitral garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. c) Asegurar el funcionamiento del registro de recepción de documentos que se incorporen a las actuaciones arbitrales, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. d) Expedir certificaciones de las actuaciones arbitrales no reservada a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. e) Documentar y formar los expedientes del procedimiento arbitral, dejando constancia de las resoluciones que se dicten. f) Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones arbitrales no declaradas reservadas. g) Ordenar e impulsar el procedimiento, salvo en las actuaciones reservadas a los árbitros. h) Levantar acta de las audiencias. i) Realizar las notificaciones de las actuaciones arbitrales. El secretario arbitral será el secretario de la Junta Arbitral de Consumo o el designado por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, entre el personal que preste servicios en ella, con carácter permanente o para un procedimiento o procedimientos concretos. 3. Sobre los actos de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento reservados a los órganos arbitrales resolverá el presidente del colegio arbitral en el caso de los órganos colegiados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/231#art-18