Art. Disposición transitoria segunda
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1. Las comunicaciones que los órganos judiciales dirijan al Ministerio de Justicia, a propósito de demandados con domicilio desconocido y que tengan entrada antes de la fecha en que el Registro entre en funcionamiento, serán inscritas a partir de esa fecha, con indicación de aquélla en que se recibieron.
2. A estos efectos, los Tribunales competentes en la materia podrán remitir al gestor del Registro los datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las resoluciones dictadas a partir de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes de fecha en que el Registro entre en funcionamiento.
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Proeli/es/rd/2002/03/01/231#disposicion-transitoria-segunda