Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 11 ene 1995
La adscripción a que se refiere el párrafo a) de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, se ajustará a los requisitos y procedimientos siguientes: a) La adscripción solamente podrá efectuarse en favor de asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y que tengan como finalidad principal la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas. b) La solicitud de adscripción, que deberá efectuarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución a que se refiere el artículo 4, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado e irá acompañada de la documentación que acredite la constitución de la asociación, sus fines y objetivos, los medios personales y materiales con que cuente, sus recursos económicos y una memoria que describa los bienes cuya adscripción solicita y el uso que pretende darles. Transcurrido el mencionado plazo de un año desaparecerá la posibilidad de solicitud de adscripción prevista en la citada disposición adicional única, quedando los bienes a que se refiere sometidos al régimen general establecido para los del Patrimonio del Estado. La relación de bienes de posible adscripción, con los datos para su identificación, podrá ser consultada en la citada Dirección General por las asociaciones interesadas, así como en la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. c) La adscripción, que será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio y previo informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, fijará el tiempo de duración de la misma, los derechos y deberes asumidos por la asociación a la que el bien se adscribe y cuantos extremos se consideren necesarios o de interés por la Administración que otorgue la adscripción. En todo caso, la adscripción, que podrá efectuarse por plazos prorrogables, pero nunca superiores a noventa y nueve años, no generará derecho alguno, salvo el de su uso en las condiciones fijadas, a favor de la asociación, y podrá ser cancelada por la Administración cuando, previo el correspondiente expediente, considere que la asociación ha incumplido el fin aducido y justificativo de la adscripción, o el uso indicado en la solicitud.
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Pro

eli/es/rd/1994/12/02/2308#art-6