Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 94
104 / 315En vigor desde 11 may 1998
1. Los edificios y locales peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio o local y próxima al acceso al mismo.
2. En el interior de dichos edificios o locales, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
a) Identificación del edificio o local.
b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
c) Cantidad neta máxima de materias explosivas que puede contener.
d) Medidas generales de seguridad.
e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-94