Art. 93
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 93

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En vigor desde 11 may 1998
1. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en las mismas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita. 2. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello. 3. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-93