Art. 90
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 90

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En vigor desde 11 may 1998
1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad. 2. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-90