Art. 76
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 76

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En vigor desde 11 may 1998
1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. 2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-76