Art. 55
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

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En vigor desde 11 may 1998
Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente: a) Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente. b) Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-55