Art. 54
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 11 may 1998
Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-54