Art. 287
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 287

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En vigor desde 11 may 1998
1. Cuando una aeronave transportase las materias reglamentadas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto. 2. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-287