Art. 280
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 280

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En vigor desde 11 may 1998
Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-280