Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 241
253 / 315En vigor desde 9 may 2010
1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.
2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.
Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:
a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.
b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.
c) Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.
3. (Sin contenido)
4. (Sin contenido)
Se deja sin contenido los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/230#art-241