Art. 200
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 200

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En vigor desde 11 may 1998
Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-200