Art. 197
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 197

209 / 315
En vigor desde 11 may 1998
En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben siempre ser almacenados, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento. El suministro a los consumidores, que no dispongan de un depósito de consumo, debe ser siempre realizado desde un depósito industrial o comercial.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-197