Art. 185
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 185

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En vigor desde 13 mar 2005
1. No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo. 2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas. 3. La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos de explosivos y de sus polvorines corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, por delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 1. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113 .

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Pro

eli/es/rd/1998/02/16/230#art-185