Art. 182
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 182

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En vigor desde 11 may 1998
1. No se deberá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables, en el interior o en las proximidades de los polvorines. 2. Tampoco podrá penetrarse en el recinto de los polvorines de un depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-182