Art. 179
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 179

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En vigor desde 11 may 1998
El almacenamiento de las materias reglamentadas se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba, no excediendo la altura de apilamiento –cuando éste se realice manualmente– de un metro y medio. En el caso de que se empleen bandejas o «palets» para el movimiento de las cajas, la altura de apilación podrá alcanzar los tres metros y medio.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-179