Art. 178
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 178

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En vigor desde 11 may 1998
1. Los depósitos comerciales y de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1. 2. Podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de alarma adecuados, cuya idoneidad deberá ser expresamente indicada en las autorizaciones de establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito. 3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-178