Art. 177
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 177

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En vigor desde 11 may 1998
1. Los polvorines u otros edificios peligrosos que conformen el depósito se hallarán por completo situados dentro de los límites de un recinto vallado, debiendo distar diez metros, como mínimo, de dichos límites. 2. El recinto de un depósito estará adecuadamente iluminado y dotado de un cerramiento suficientemente resistente a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil para impedir el paso de personas o animales, con una altura no inferior a dos metros, de los cuales los cincuenta centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el exterior 45.º respecto a la vertical. A dicho recinto, únicamente se tendrá acceso por una puerta dotada de los elementos de cierre precisos, salvo que el Delegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, autorizara lo contrario.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-177