Art. 167
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 167

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En vigor desde 11 may 1998
1. Los depósitos subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería. 2. En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. 3. Especialmente, cuando estos depósitos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 178.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-167