Art. 164
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 164

176 / 315
En vigor desde 11 may 1998
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como titulares de los mismos. 2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación. 3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese conceder su establecimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/02/16/230#art-164