Art. 144
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 144

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En vigor desde 11 may 1998
1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible: a) Nombre o identificación del fabricante. b) El nombre comercial del producto, c) La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y d) Marcado CE, en su caso. 2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-144