Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Explosivos

Art. 14

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En vigor desde 11 may 1998
1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 3. 2. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía. 3. Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan expresamente excluidas de la clasificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-14