Art. 100
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 100

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En vigor desde 11 may 1998
Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía comprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias.
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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-100