Art. 1
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 13 mar 2005
1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos. 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos. 4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113 .

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eli/es/rd/1998/02/16/230#art-1