Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 1 feb 2015
1. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas solicitará la emisión de los correspondientes informes por parte de los Ministerios competentes por razón de la materia. 2. Será preceptivo, en todos los casos, el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Este último, además, será vinculante por lo que respecta al uso de fondos europeos o de la Administración General del Estado, sus empresas u organismos públicos o de las demás entidades de Derecho público. Asimismo, será preceptivo el informe de la Comunidad Autónoma en relación con las solicitudes de AECT en las que estén integrados alguno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3 del presente real decreto correspondientes a su ámbito territorial. 3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, una vez recibida la solicitud de informe, comunicará a los demás Estados miembros afectados las solicitudes recibidas en España en las que se proyecte la participación en una AECT de alguna entidad de dichos Estados, y dará traslado de las comunicaciones recibidas de los mismos a los restantes departamentos y Administraciones Públicas implicados. En el caso de un procedimiento de aprobación de una AECT con domicilio social en España con futuros miembros procedentes de uno o varios terceros países, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se cerciorará, en consulta con los demás Estados miembros interesados, de que se cumplen las condiciones del artículo 3 bis del Reglamento 1082/2006, sobre la AECT, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones, y de que el tercer país ha aprobado la participación de los futuros miembros de conformidad con: a) Condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el Reglamento 1082/2006, sobre la AECT; o b) un acuerdo celebrado entre al menos un Estado miembro conforme a cuyo derecho está establecido un futuro miembro y dicho tercer país. En el caso de una AECT con domicilio social en España y con un futuro miembro procedente de un país o territorio de ultramar (PTU), el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará, en su caso, del Estado miembro al que el PTU esté vinculado, confirmación escrita de que las autoridades competentes han aprobado la participación del futuro miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento 1082/2006, sobre la AECT, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones. 4. Recibidos los informes solicitados, o transcurrido el plazo de un mes para su emisión, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas podrá emitir informe de observaciones y proponer las modificaciones necesarias del convenio y de los estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Reglamento 1082/2006, sobre la AECT, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá solicitar informaciones, documentación o aclaraciones complementarias a los futuros miembros de la AECT en cualquier momento del procedimiento. Los futuros miembros de la AECT deberán coordinarse e intercambiar información durante esta fase del procedimiento, con el fin de agilizar la consolidación de los textos teniendo en cuenta las posibles observaciones de los distintos Estados miembros.
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eli/es/rd/2015/01/23/23#art-5