Art. 13
13 / 18En vigor desde 1 feb 2015
1. La disolución de la AECT podrá producirse por alguna de las causas previstas en el convenio de constitución y deberá ser inscrita en el Registro de Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial, en los términos establecidos en el artículo 7 de este real decreto. La disolución producirá efectos a partir del momento en que sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 9 de este real decreto.
2. Asimismo, el Consejo de Ministros, bien a iniciativa propia, bien previa solicitud del Gobierno de otro Estado miembro, de la Comisión Europea o de cualquier autoridad competente española con un interés legítimo, podrá acordar la disolución de la AECT con domicilio social en España, si se apreciara un incumplimiento de los objetivos o de las funciones establecidos, respectivamente, en los artículos 1.2 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, sobre la AECT, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones.
3. Con carácter previo a la disolución, el Consejo de Ministros formulará requerimiento a la AECT para que regularice la situación en el plazo máximo de un mes, procediendo a decretar su disolución si dicho requerimiento no es atendido.
4. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará a todos los Estados miembros en virtud de cuya legislación se hayan asociado los miembros de una AECT de cualquier solicitud de disolución de la misma recibida en el territorio español.
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Proeli/es/rd/2015/01/23/23#art-13