Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 25 oct 1979
Se reconoce a los funcionarios al servicio de la Administración penitenciaria el derecho de asociación profesional, que podrán eiercitar del modo regulado en el Real Decreto mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, entendiéndose derogado en relación a aquéllos lo establecido en el artículo tercero de la citada disposición.
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