Art. 6
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección II. Prácticas permitidas y prohibiciones

Art. 6

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En vigor desde 29 oct 1981
Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, que no estén especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización de la Dirección General de Salud Pública o de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, según la materia de que se trate.
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eli/es/rd/1981/08/20/2297#art-6