Art. 4
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección II. Prácticas permitidas y prohibiciones

Art. 4

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En vigor desde 30 mar 2013
En la elaboración y manipulación de la ginebra, quedan autorizadas conforme a las definiciones y tipos, las siguientes prácticas: 1. La utilización de las técnicas de maceración de extractos, filtración y digestión a las temperaturas adecuadas, destilación, precolación, maduración, clarificación y adición de agua de alcoholes etílicos. En todo caso, deberán siempre emplearse alcoholes naturales rectificados y autorizados que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. 2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser también destilada, desionizada y desmineralizada. 3. El empleo de edulcorantes naturales de sacarosa y glucosa en cantidad máxima de 10 gramos por litro. 4. (Derogado) 5. El tratamiento de los alcoholes por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. 6. La filtración con materias inocuas como papel, celulosa, gamuza, tela de algodón y de fibras sintéticas, tierra de infusorios y perlitas, cuando estos productos cumplen las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. 7. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas. 8. La mezcla de ginebras dentro de la fábrica donde se elabore. Se derogan los apartados 4 y 9 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se modifica el apartado 4 por el .2 del Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1984-24205 .

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Pro

eli/es/rd/1981/08/20/2297#art-4