Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINARSecc. Sección única

Art. 2

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En vigor desde 29 oct 1981
1. Ginebra es el aguardiente compuesto, incoloro, salvo en el caso de la ginebra compuesta, obtenido por: 1.1. Destilación de una mezcla hidroalcohólica, en presencia de bayas de enebro, previamente macerado o no, y/o del jugo fermentado de las mismas y posterior adición de agua y alcohol. La destilación podrá efectuarse en presencia de otros vegetales aromáticos. 1.2. Dilución en mezcla hidroalcohólica de los aceites esenciales deterpenados de las bayas de enebro, con o sin adición de otros agentes aromáticos naturales de origen vegetal. 2. Definiciones complementarias: 2.1. Bayas de enebro. Es el fruto de color negro azulado (aceite de carnosa) maduro, sano y limpio, del arbusto conífero denominado «Juniperus communis». 2.2. Alcoholes. En la elaboración de ginebra se utilizará alcohol de cereales y aquellos otros ya autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Decreto 835/1972, Reglamento de la Ley 25/1970.
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eli/es/rd/1981/08/20/2297#art-2