Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACION›Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO V
Art. Disposición adicional tercera
74 / 77En vigor desde 31 dic 2004
1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán la interconexión internacional a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas autorizados en otros países que la soliciten, con respeto a los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de interconexión.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros.
3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las establecidas para los operadores nacionales.
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Proeli/es/rd/2004/12/10/2296#disposicion-adicional-tercera