Art. Disposición adicional primera
Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IVCapítulo CAPITULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 dic 2004
Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro deberán: a) Llevar una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o alternativamente. b) Establecer una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la no aplicación de estas obligaciones a los operadores cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros. Cuando los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetos al derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacionales y comunitarias aplicables. Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el párrafo a) anterior.
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