Art. 8
Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO III

Art. 8

16 / 77
En vigor desde 31 dic 2004
Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor, en particular, podrán estar sujetos a la obligación de que apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los operadores que presten servicios equivalentes, y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcionen para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones, en particular, las relativas a: a) La calidad de los servicios. b) Los plazos de entrega. c) Las condiciones de suministro. Además, cuando se impongan obligaciones en materia de no discriminación, los acuerdos de interconexión y acceso que celebren los operadores declarados con poder significativo en un mercado al por mayor con sus empresas filiales o asociadas deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-8