Art. 54
Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IVCapítulo CAPITULO V

Art. 54

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En vigor desde 31 dic 2004
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el operador va a hacer de los recursos públicos de numeración solicitados para su asignación. 2. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la instrucción del procedimiento, podrá solicitar, con la adecuada justificación, cuantos informes sean necesarios para resolver. 3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el operador le proporcione con ese carácter. 4. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
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eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-54