Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACION›Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO II
Art. 33
41 / 77En vigor desde 31 dic 2004
1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación deberán proporcionar los recursos que sean necesarios para permitir la efectiva prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
2. Además del criterio establecido en el apartado 1, en la elaboración, modificación y desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La idoneidad de los recursos para el fin previsto.
b) Los requisitos para una competencia efectiva y justa.
c) Una fácil estimación por el usuario del precio de la llamada.
d) Una fácil identificación por el usuario llamante de los servicios y, en su caso, zonas geográficas.
e) Los intereses de los afectados y, en particular, de los usuarios, y los gastos de adaptación que se deriven para los operadores de redes y de servicios.
f) Las posibilidades prácticas de los sistemas y redes existentes.
g) Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales aplicables. En particular, se tendrán en cuenta los criterios que se establezcan para la armonización europea de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.
h) Otros aspectos que se consideren relevantes para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
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Proeli/es/rd/2004/12/10/2296#art-33