Art. 30
Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IVCapítulo CAPITULO I

Art. 30

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En vigor desde 31 dic 2004
1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador. 2. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso, impuesta por el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, los operadores estarán igualmente obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y comercializadores de equipos terminales la información adecuada para llevar a cabo las adaptaciones en tales equipos, cuando estas sean necesarias con motivo de cambios en los planes nacionales de numeración o direccionamiento. 3. Las modificaciones que deban efectuarse en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los planes nacionales de numeración, direccionamiento o denominación serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 4. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes en la planificación y en la gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación, para que estos puedan desempeñar adecuadamente su labor. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
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eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-30