Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACION›Título TITULO III
Art. 23
31 / 77En vigor desde 31 dic 2004
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso e interconexión y la interoperabilidad de los servicios, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. En particular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá fijar obligaciones de acceso e interconexión a los operadores en los siguientes supuestos:
a) En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
b) Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.
c) Con excepción de los casos considerados en el apartado 3.d), cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.
3. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá atribuidas las competencias siguientes:
a) Podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado.
b) Conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de este reglamento y de otras normas de desarrollo de la citada ley; a tal efecto, dictará una resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto y las medidas provisionales que correspondan.
En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra o las otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.
c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, podrá imponer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales en la medida en que resulte necesario para garantizar la posibilidad de conexión extremo a extremo.
Las citadas obligaciones pueden incluir, en casos justificados, la interconexión de las redes de los operadores cuando éstos no la hayan efectuado.
d) Podrá establecer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores o proveedores en la medida en que, de acuerdo con la normativa comunitaria, sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios, o para cumplir con compromisos internacionales adquiridos a escala comunitaria.
En particular, establecerá obligaciones en materia de acceso e interconexión en relación con los sistemas de acceso condicional empleados en los servicios digitales de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
e) En la medida en que resulte necesario para asegurar la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión y televisión digital que determine el Gobierno, podrá establecer obligaciones a los operadores o proveedores correspondientes para que proporcionen acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) empleadas en dichos servicios.
f) Podrá imponer condiciones para el acceso e interconexión de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dicte una resolución en ausencia de acuerdo entre los operadores en relación con las condiciones de ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.
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Proeli/es/rd/2004/12/10/2296#art-23