Art. 19
Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACIONTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO IVSecc. SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL POR MENOR

Art. 19

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En vigor desde 31 dic 2004
1. En los casos y para los operadores referidos en el artículo 18, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para proteger los intereses de los usuarios finales fomentando al mismo tiempo los beneficios para los consumidores, la eficiencia y una competencia real y sostenible, podrá establecer obligaciones sobre control de precios, tales como el establecimiento de límites máximos de precios de los servicios que dichos operadores prestan al público, promediación geográfica de precios, control de tarifas individuales o medidas de orientación de las tarifas a costes o a precios de mercados comparables. 2. La imposición de estas obligaciones estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4.2, utilizando métodos que minimicen la intervención regulatoria. 3. Las obligaciones sobre precios impuestas en los mercados al por menor se suprimirán respecto de determinados mercados geográficos o de usuarios claramente identificables dentro del mercado principal, cuando el análisis de estos mercados ponga de manifiesto la existencia de competencia efectiva.
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eli/es/rd/2004/12/10/2296#art-19