Libro REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACION›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO IV›Secc. SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES EN MATERIA DE SELECCION DE OPERADOR
Art. 16
24 / 77En vigor desde 31 dic 2004
1. La preselección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir a un operador diferente al que le provee el acceso a la red telefónica pública, para que curse parte o todas sus llamadas, sin necesidad de marcar previamente el código de selección de operador que lo identifica.
2. Cuando se preste la facilidad de preselección se ofrecerá, además, la posibilidad de anular dicha preselección mediante la selección de operador llamada a llamada. En este caso, el operador seleccionado mediante la marcación del código correspondiente será el encargado de cursar la llamada.
3. En el caso de que no se marque ningún código de selección, la llamada se cursará por el operador que haya determinado el abonado, mediante el mecanismo de preselección o, a falta de determinación, por el que designe el operador que provea la red de acceso a cada abonado.
4. Los operadores a los que se refiere el artículo 13.1 deberán implantar en sus redes mecanismos que permitan a sus abonados en acceso directo las siguientes modalidades de preselección de operador:
a) Llamadas de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.
b) Llamadas metropolitanas, de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.
c) Llamadas metropolitanas, de larga distancia, a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda, y a los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá definir nuevas modalidades de preselección, así como modificar y suprimir las existentes.
5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará los aspectos concretos que sean precisos para la correcta implantación de las modalidades de preselección.
6. La provisión de la preselección será coordinada por el operador beneficiario. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador de acceso, quien, en su caso, también informará al operador preseleccionado con anterioridad.
El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado.
7. La provisión de la inhabilitación de la preselección será coordinada por el operador de acceso. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador preseleccionado con anterioridad.
La inhabilitación se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado.
8. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular por orden procedimientos de provisión de la preselección, o de inhabilitación de ésta, que no requieran de solicitud escrita, aunque sí explícita, del abonado.
9. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de la disponibilidad tecnológica, previo informe vinculante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá exigir, a los operadores que tengan impuestas obligaciones de selección de operador el establecimiento de mecanismos que permitan preseleccionar a diferentes operadores en función del tipo de llamada.
10. La provisión de la preselección dará derecho al operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para este represente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el operador preseleccionado. En caso de falta de acuerdo respecto del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente.
11. La obligación de confidencialidad contemplada en el artículo 22.5 es aplicable a los operadores respecto de cualquier información obtenida en el marco de los procedimientos de preselección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/12/10/2296#art-16