Art. 6 quater
9 / 16En vigor desde 29 abr 2021
1. En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea requerida por una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en nombre de esta última, procederá a recaudar dichas multas mediante el procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, regulado en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.
La recaudación de estas sanciones en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme al procedimiento dispuesto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera transferirá periódicamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total recaudado a través de entidades colaboradoras para que esta última proceda a efectuar los pagos que correspondan a las Autoridades Nacionales de Competencia, previo descuento, en su caso, de los costes en que haya podido incurrir. Dichos costes se aplicarán al presupuesto de ingresos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en su nombre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recaudará estas sanciones en una cuenta de su titularidad.
Periódicamente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia transferirá a la cuenta operativa del Tesoro Público el saldo de los importes recibidos, que se imputarán al presupuesto de ingresos del Estado.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado podrán desarrollar, conjuntamente, las disposiciones para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/12/10/2295#art-6-quater