Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 24 dic 2004
1. Los funcionarios o agentes del Servicio de Defensa de la Competencia, autorizados por un acuerdo del Director del Servicio, podrán ayudar a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión Europea en la toma de declaraciones en territorio español, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y con el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004. 2. A petición de la Comisión Europea, los funcionarios o agentes del Servicio de Defensa de la Competencia, debidamente autorizados por un acuerdo del Director del Servicio, deberán prestar asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión Europea en la realización de inspecciones en territorio nacional, de acuerdo con los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y con los apartados 5 y 6 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, y podrá requerir, en su caso, un mandamiento judicial y, si es preciso, la acción de la policía o fuerza pública equivalente a través de los procedimientos establecidos al efecto. 3. Los agentes o funcionarios, acreditados según el apartado 2 anterior, que asistan a la Comisión Europea en el desarrollo de inspecciones en empresas o asociaciones de empresas gozarán de los poderes previstos en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y en el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.° 139/2004, de 20 de enero de 2004. 4. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, los funcionarios o agentes del Servicio de Defensa de la Competencia, a petición de la Comisión Europea y debidamente autorizados por un acuerdo del Director del Servicio, deberán prestar la asistencia necesaria a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión Europea en la realización de las inspecciones de locales, terrenos o medios de transporte ajenos a las empresas, incluidos domicilios particulares. A tal efecto, deberán solicitar el correspondiente mandamiento judicial y, en su caso, la acción de la policía o fuerza pública equivalente. 5. Los funcionarios o agentes, acreditados según el apartado 4 anterior, disfrutarán de las facultades previstas en el artículo 20.2.a), b) y c) del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. 6. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y con los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, el Servicio de Defensa de la Competencia, a instancias de la Comisión Europea, procederá a realizar las inspecciones correspondientes, que se llevarán a cabo por funcionarios o agentes de dicho Servicio, autorizados debidamente mediante un acuerdo del Director del Servicio, en el que hará constar la solicitud de la Comisión Europea, el objeto y la finalidad de la verificación. 7. Los agentes o funcionarios, acreditados según el apartado 6 anterior, tendrán las facultades previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. 8. En todo caso, se observarán los requisitos materiales y procesales de protección de los derechos y garantías fundamentales que sean de aplicación al caso.
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eli/es/rd/2004/12/10/2295#art-5