Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 26 feb 2008
Los Centros Integrados de Formación Profesional que pudieran ser calificados como Centros de Referencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, podrán mantener todas o algunas de las funciones que vinieran desempeñando y adaptarán su estructura a las exigencias de su nueva condición, en los términos y plazos que se especifiquen en las respectivas normas de calificación.
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