Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 23 jul 2023
1. La Red de Centros de Referencia Nacional será única y coordinada por la Administración General del Estado, con la colaboración de las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas que se articulará a través del Consejo General de la Formación Profesional. 2. La Red de Centros de Referencia Nacional dará cobertura a todas las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, abarcando a todos los sectores productivos. 3. Existirá, al menos, un Centro de Referencia Nacional en cada comunidad autónoma. También, en su caso, podrán existir Centros de Referencia Nacional en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla. 4. La creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, se realizará por real decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de los planes de trabajo de cada centro. 5. La titularidad de estos Centros será de la Administración autonómica o, en su caso, de la Administración General del Estado. 6. En la consecución de los objetivos de cada Centro de Referencia Nacional podrán colaborar, como entidades asociadas al mismo, centros integrados, centros especializados, centros de la red estatal de excelencia, institutos o entidades de innovación educativa y entidades relacionadas con la innovación tecnológica del sector. 7. Con una periodicidad de cuatro años, y teniendo en cuenta las evaluaciones anuales de las actuaciones de estos centros podrá revocarse, previo informe favorable del Consejo General de la Formación Profesional, la condición de los Centros de Referencia Nacional. 8. El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá autorizar colaboraciones de los centros de referencia nacional en aspectos externos al Sistema de Formación Profesional y vinculados a la formación de trabajadores mediante convenios entre el citado ministerio, la comunidad autónoma, el centro de referencia nacional y el organismo demandante. Se modifican los apartados 4, 6 y se añade el 8 por la disposición final 2.2 a 4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#df-2 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2017-7769#df-2

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Pro

eli/es/rd/2008/02/15/229#art-5