Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 1 mar 2006
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, a las fuentes comercializadas antes del 31 de diciembre de 2005 no les será aplicable lo dispuesto: a) En los artículos 5.2.b), 7 y 8 hasta el 31 de diciembre de 2007. b) En el artículo 9, con excepción de los requisitos siguientes, que se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2007: 1.º El poseedor deberá asegurar que cada fuente, así como su contenedor, vayan acompañados de información escrita que permita identificar la fuente y su naturaleza. 2.º El poseedor deberá asegurar que cada fuente, así como su contenedor, estén señalizados con el distintivo básico recogido en la Norma UNE 73-302, para advertir a las personas del peligro de radiación.
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eli/es/rd/2006/02/24/229#disposicion-transitoria-unica