Art. 8
8 / 20En vigor desde 1 mar 2006
El poseedor de una fuente:
a) Realizará, por medio de una entidad autorizada, con intervalos periódicos no superiores a un año y siempre tras cualquier incidente que pudiera afectar a la integridad de la fuente, las pruebas que garanticen la hermeticidad de ésta y ausencia de contaminación superficial. Dichas pruebas serán realizadas de acuerdo con la metodología recogida en la Guía n.º 5.3 del Consejo de Seguridad Nuclear o en normas técnicas nacionales o internacionales equivalentes.
b) Verificará mensualmente la presencia y el buen estado aparente de las fuentes y, cuando resulte pertinente, de los equipos que las contengan, en el lugar en que se utilizan o almacenan, debiendo conservar registro documental de estas verificaciones.
c) Garantizará que se han tomado las medidas documentadas adecuadas, como protocolos y procedimientos escritos, destinadas a impedir el acceso no autorizado a la fuente, su pérdida o robo, así como a evitar que la fuente resulte dañada en caso de incendio.
d) Notificará inmediatamente, en un plazo no superior a una hora, al Consejo de Seguridad Nuclear, a la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, toda pérdida, robo o uso no autorizado de una fuente. Dispondrá la comprobación de la integridad de una fuente, según lo previsto en el párrafo a), después de todo suceso que pueda haberla dañado e informará, si ha lugar, a las mencionadas autoridades sobre el suceso y las medidas adoptadas al respecto.
e) Devolverá toda fuente en desuso al proveedor, para lo que habrá de concertar previamente con éste los acuerdos oportunos, o la transferirá a otro poseedor autorizado o a una instalación reconocida, sin retrasos injustificados después de que se haya dejado de usar.
f) Se asegurará, antes de realizar cualquier transferencia, de que el destinatario dispone de una autorización apropiada de acuerdo a su reglamentación nacional y, en su caso, de que los envíos de material radiactivo desde o hacia Estados miembros de la Unión Europea se realicen de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (EURATOM) n.º 1493/1993 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros.
g) Notificará lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 24 horas, al Consejo de Seguridad Nuclear, a la autoridad competente en materia de protección civil de la comunidad autónoma y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, cualquier incidente o accidente que dé o pueda dar lugar a una exposición involuntaria de trabajadores o de miembros del público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/02/24/229#art-8