Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 mar 2006
A los efectos de este real decreto se entenderá por: Autorización: Permiso concedido por la autoridad competente de forma documental, previa solicitud, o establecido por la legislación española, para ejercer una práctica en la cual está implicada una fuente. Contenedor de fuente: Recipiente de una fuente encapsulada que no constituye parte integrante de la fuente sino que se emplea para su transporte, manipulación, etc. Fabricante: Persona física o jurídica que fabrique una fuente. Fuente de alta actividad: Denominada en lo sucesivo fuente, la fuente radiactiva encapsulada que contiene un radionucleido cuya actividad en el momento de la fabricación o, si se desconoce éste, de la primera comercialización, es igual o superior al nivel de actividad especificado en el anexo I. Fuente en desuso: Fuente que ha dejado de utilizarse, sin que exista ya intención de utilizarla en la práctica para la que se concedió autorización. Fuente encapsulada: Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente. Fuente huérfana: Fuente encapsulada cuyo nivel de actividad en el momento de ser descubierta es superior al valor de exención establecido en las tablas A y B del anexo I del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas y en la Instrucción IS/05 del Consejo de Seguridad Nuclear, y que no esté sometida a control regulador, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada, robada o transferida a un nuevo poseedor sin la debida notificación a la autoridad competente, o sin que haya sido informado el receptor. Instalación reconocida: Instalación autorizada para el almacenamiento a largo plazo o la eliminación de fuentes, así como la instalación autorizada para el almacenamiento provisional de fuentes. Poseedor: Persona física o jurídica que sea responsable de una fuente con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, incluidos los fabricantes, proveedores y usuarios de las fuentes, pero con exclusión de las instalaciones reconocidas, definidas en el párrafo anterior. Práctica: Actividad humana que puede aumentar la exposición de las personas a la radiación procedente de una fuente artificial, o de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos naturales son procesados por sus propiedades radiactivas, fisionables o fértiles, excepto en el caso de exposición de emergencia. Proveedor: Persona física o jurídica que suministre o ponga a disposición una fuente. Trabajador expuesto: Persona sometida a una exposición a causa de su trabajo derivada de las prácticas que pudieran entrañar dosis superiores a alguno de los límites de dosis para miembros del público, establecidos en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Transferencia de una fuente: Traspaso de una fuente de un poseedor a otro o a una instalación reconocida.
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eli/es/rd/2006/02/24/229#art-2