Art. Artículo sexto
6 / 8En vigor desde 2 oct 1976
Uno. Cuando se produzca la extinción de una Asociación Política por las causas previstas en el artículo séptimo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, el Registro de Asociaciones Políticas cancelará su inscripción y los asientos referidos a la misma, expidiendo la oportuna certificación.
Dos. La citada certificación se producirá a instancia de parte o de oficio, cuando exista conocimiento cierto y fehaciente de alguna de las causas que motivan la extinción.
Tres. La certificación de extinción será comunicada, por conducto de la Dirección General de Política Interior, al Ministro de la Gobernación, para conocimiento del Gobierno.
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Proeli/es/rd/1976/09/16/2281#articulo-sexto